El Concejo Municipal de Distrito de Colorado, en acta ordinaria Nº 10, capítulo IV, artículo 2º, celebrada el día seis de marzo, aprobó en firme y por unanimidad conforme a las potestades conferidas por los artículos 4°, incisos a), 13, inciso c), del Código Municipal, reglamentar el artículo 12 de la Ley Nº 5420 del 30 de noviembre de 1973, reformado mediante Ley Nº 6171 del 2 de diciembre de 1997.
REGLAMENTO PARA EL COBRO DEL 1% SOBRE
EL VALOR DEL PRODUCTO EXPORTADO
F.O.B PUERTO DE EMBARQUE
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1º—Se establecen las siguientes definiciones para la aplicación del presente Reglamento.
a) Municipalidad: Entiéndase en este caso Concejo Municipal Distrito de Colorado.
b) Unidad de Cobro: Departamento de Cobro de la Administración Tributaria Municipal.
c) Impuesto: Suma a cancelar por el contribuyente o responsable de la obligación tributaria.
d) Ley: Nº 5420 artículo 12 y su reforma, Ley Nº 6171 artículo 12.
e) Sujeto pasivo de este impuesto: Cemex Costa Rica S. A.
f) Declaración jurada: Documento por el cual el sujeto pasivo declara sus exportaciones mensuales.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 2º—Fundamento legal. La Ley Nº 5420, artículo 12 y su reforma, la Ley Nº 6171 artículo 12 del 2 de diciembre de 1997, impone un tributo, a la empresa Cementos del Pacífico Sociedad Anónima, a favor de los distritos de San Buenaventura y Colorado de Abangares, provincia de Guanacaste, distribuido en partes iguales entre ellos dos y equivalente al 1% (uno por ciento), sobre el valor del producto exportado F.O.B puerto de embarque, pagadero dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cada exportación.
Artículo 3º—Cemex Costa Rica S. A., deberá presentar al Departamento de Cobro de la Municipalidad, para la cancelación o liquidación del impuesto 1% sobre el valor del producto exportado F.O.B, puerto de embarque, una declaración jurada en forma mensual de las exportaciones que realiza con la siguiente información:
a) Detalle de las fechas de cada exportación.
b) Monto total de la exportación F.O.B en dólares.
c) Monto total de la exportación en colones con detalle del precio dólar a la fecha de cada exportación.
d) Adjuntar copia de la declaración mensual del impuesto sobre las ventas presentada a la Dirección General de Tributación Directa.
e) En el caso de haberse realizado depósitos, se deberá aportar copia de los mismos.
f) Esta declaración jurada deberá ser presentada a más tardar el último día hábil del mes siguiente.
Artículo 4º—Determinación de oficio y notificación. Cuando no sea presentada la declaración jurada a que alude este Reglamento dentro del plazo señalado o cuando la misma sea objetada por la Municipalidad por considerarla falsa, ilegal o incompleta, la Administración puede determinar de oficio la obligación tributaria del contribuyente o responsable, de acuerdo con la información y antecedentes que estén a su alcance o mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella, de conformidad con el artículo 124 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dicha tasación de oficio deberá ser notificada al contribuyente.
Artículo 5º—El contribuyente o responsable podrá impugnar por escrito las observaciones o cargos formulado por la Municipalidad dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la notificación.
Artículo 6º—En caso de que el contribuyente no impugnare dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el Concejo Municipal hará exigible al contribuyente responsable el pago del tributo dentro de los quince días hábiles inmediatos siguientes, transcurrido el tiempo indicado quedará expedita la vía ejecutiva a favor del Concejo Municipal.
Artículo 7º—Pago del impuesto. El impuesto correspondiente será cancelado en la Tesorería Municipal, o en la cuenta corriente de la Municipalidad dentro de los treinta días posteriores a la fecha de cada exportación.
Artículo 8º—Infracciones. Conforme lo estipulado en el Código Municipal artículo 69, la falta o atraso en el pago del impuesto dentro del plazo legalmente establecido, generará un cobro de intereses moratorios que se calcularán según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 9º—Fiscalización. La Municipalidad tiene la facultad en cualquier tiempo por medio de sus inspectores, verificar y fiscalizar las declaraciones que se presenten, con el fin de constatar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere este Reglamento.
Artículo 10.—Prescripción. El cobro del impuesto a que se refiere este Reglamento prescribirá conforme el artículo 73 del Código Municipal en un plazo de cinco años, contados a partir del día en que debió haberse cancelado el impuesto respectivo.
Artículo 11.—Derogatoria. El presente Reglamento deroga cualquier otra disposición municipal que se le oponga.
Artículo 12.—Vigencia. El presente Reglamento rige diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Miguel A. Ortiz Rodríguez, Intendente Municipal.—1 vez.—(O. C. Nº 08502).—C-36320.—(28822).
Públicado en La Gaceta 66 – Lunes 03 de abril del 2006